domingo, 15 de junio de 2008

El decreto completo Nº 1759 que destituye a Porretti

Visto:
Que la tramitación del expediente interno 1135/08, caratulado causa judicial LOM Cap X Sanciones y Procedimientos, Arts. 247 a 253, que tuvo por objeto reunir los antecedentes y los elementos de prueba, para la valoración de los hechos de que es protagonista el titular del Departamento Ejecutivo de Pinamar, ha concluido,Que dicha conclusión, tiene como resultado central la definición de transgresiones que se le imputan al titular del Departamento Ejecutivo, suficientes para la fijación para el día de la fecha, de la sesión especial pública que preceptúa el art. 250 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que fija los pasos para destituirlo de su cargo o de restituirlo, según fuere la consideración de este HCD de las mentadas transgresiones,Que operada la suspensión preventiva del titular del DE, se dispuso en el decreto 1728/08, la continuidad de la Comisión Investigadora. Que lo actuado por la Comisión investigadora, como por el HCD luego de la disolución de aquella, ha observado los principios fundamentales que hacen a la estructura de todo proceso, en cuanto es garantía de justicia, aunque la Ley Orgánica de Municipalidades carezca de una reglamentación al respecto,Que este HCD cuidó, especialmente, la preservación del derecho de defensa del titular del DE, junto con las formas sustanciales de un juicio, tales como prueba, bilateralidad, traslados por los plazos correspondientes, y puesta a disposición de sus letrados de este expediente, pese a la exigüidad del tiempo fijado para la suspensión preventiva que le fuera impuesta, en el marco de los episodios y acontecimientos que enmarcaron los hechos investigados,Que la alusión en el anterior visto a la exigüidad del plazo de suspensión preventiva se encuentra referida a las especiales circunstancias en que se desenvolvió la tramitación del expediente 1135/08, enmarcadas por hechos que conmocionaron la comunidad de Pinamar, ya que buena parte de ese lapso de tiempo, fue consumido sin que la Comisión Investigadora tuviera acceso a elementos de prueba, los que se pusieron a su disposición recien después que el titular del DE fuera detenido,Que el principal hecho causante de la conmoción social, administrativa y política en Pinamar, fue primero la denuncia penal de que fue objeto el titular del DE, para sumarse luego su detención en el marco del proceso originado en aquella, en el que se le imputa el delito de extorsión y del que habrían sido victimas los denunciantes, Que algunas de las pruebas vinculadas a transgresiones luego definidas en este expediente, objeto de secuestro en el marco del proceso penal seguido al titular del DE, recién llegaron a conocimiento de este HCD y de la Comisiòn Investigadora con fecha 5 de mayo de 2008, como consta a fs 875 de este expediente,Que de las transgresiones que se le reprochan al titular del DE, se corrieron dos traslados por diez días, lo que importa el cumplimiento estricto de las previsiones del art. 249 de la Ley de Municipalidades, a resultas de los cuales obran sus contestaciones, siendo por las dos primeras suspendido en su cargo,Que se produjo la prueba necesaria según dispuso en su momento la Comisión Investigadora y hasta, con una testimonial pendiente que el HCD provee, en el día de la fecha.Que las transgresiones cuya caracterización hizo la Comisión Investigadora se encuadran en el Art. 249 Inciso 1º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, cuya única limitación es que deben tratarse de otras distintas a las preceptuadas en el art. 248 de la LOM, donde se define la destitución automática derivada de la comisión de delitos dolosos.Que dichas transgresiones son de naturaleza administrativa, políticas, politico administrativas y su definición corresponde a este HCD, por ser, conforme reiteradas y para nuestro caso, reciente manifestación de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el primer intérprete de la norma que regula su funcionamiento,Que en el curso de la suspensión preventiva dictada por este HCD el Sr Intendente fue detenido por orden judicial, lo que obligó a este HCD a adoptar la determinación de su reemplazo por el primer concejal de la lista triunfadora en los comicios en que resultó electo,Que dicha determinación fue adoptada en base a lo preceptuado por el art. 15 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, que contempla la hipótesis de imposibilidad de hecho de la asunción de su cargo por parte del Intendente electo y de la que se hizo aplicación por analogía, ya que no era aplicable la suspensión dispuesta por haber incoado el titular del DE el conflicto de poderes por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de buenos Aires.Que luego de detenido, fue beneficiado por una excarcelación extraordinaria, que preserva su libertad individual, pero condicionada al cumplimiento de obligaciones especiales de una rigurosidad tal que necesariamente limitan, no solo su capacidad de ambulación, (no puede salir de la ciudad de Pinamar sin permiso judicial, debe reportarse al Patronato de Liberados, debe comunicar su salida domiciliaria de mas de 24 hs, etc) sino el potencial ejercicio de funciones que vayan mas allá de sus capacidades de la profesión que obligatoriamente debió adoptar por la exigencia de la aplicación del instituto del que se beneficia mientras dure el proceso que se le incoa,Que atento lo indicado en el visto anterior, subsiste el presupuesto de hecho que requirió la asunción del primer concejal como Intendente interino, de conformidad con el art. 15 de la Ley Orgánica de Municipalidades,Que el titular del DE no ha concurrido a la sesión especial del día de la fecha, pese a estar debidamente notificado.Que consultados sus letrados apoderados Dres. Andreucci y Ochoa, manifestaron que su ausencia es una decisión propia del Sr. Porretti.Que se constata que ningún Secretario de los propuestos para asistir al Sr. Porretti han concurrido a la sesión, no haciendo uso, así, del derecho de ser asistido en su defensa (art. 250 LOM).Que en oportunidad de proveerse algunas de las pruebas, se denegaron las testimoniales de los secretarios que fueron propuestos por el Sr Porretti para ser asistido en esta sesión especial, por economía procesal, dado el derecho de ser asistido por ellos,Que sus apoderados requieren al HCD que se les autorice a dar lectura a un descargo defensivo, suscripto por el Sr Porretti, a lo que se accede.Que en el inicio de su descargo, los representantes del titular del DE dicen que el carácter público de la sesión fue limitado. Este HCD rechaza esa afirmación dado la profusa publicidad de esta sesión, quedando garantizado ello con la transmisión en directo de varios medios de comunicación locales y nacionales y la asistencia de personas acorde con el espacio existente,Que no se advierte en el reproche defensista del visto anterior, daño o perjuicio alguno al Sr Porretti, a la comunidad o a las instituciones de la democracia.Considerando:Que las transgresiones definidas, tienen su correlato en los hechos relevados y a los que se consideran probadas con la documentación obrante en este expediente, así como testimonios rendidos e informes brindados, en algunos casos como oferta de prueba del titular del DE,Que en su defensa realizada por escrito en respuesta a dos traslados concedidos al titular del DE, y en otras presentaciones, se refiere y se expresa la oposición a la existencia de cada una de ellas, requiriéndose el archivo de lo actuado en este expediente y su reposición como Intendente,Que los argumentos esgrimidos en relación a la competencia de este HCD obrantes en el punto 2.a) de fs. 970 vta recalan en la búsqueda de defectos procedimentales en lo actuado por este HCD, omitiendo indicar que su reemplazo en el cargo que investía no fue en función de la suspensión dispuesta, sino en su detención por orden de la Justicia.Que su exposición en traslado a fs. 972 y siguientes, reitera que la investigación a cargo de la Comisión Investigadora se excedió en su competencia, porque las transgresiones definidas no forman parte de la denuncia penal de que fue objeto el DE, cuando resulta terminante que la investigación es reservada por la ley en el art. 249 LOM a “otras transgresiones” que no sean las indicadas en el art. 248 del mismo cuerpo normativo y que debe definir el HCD.Que asimismo la defensa del Sr Porretti esgrime que la Comisión Investigadora creada por el HCD se “autoredefinió su competencia” –sin intervención de este Cuerpo- y produjo un giro que el decreto de constitución no permite. Al respecto cabe rechazar esas expresiones, en tanto fue este HCD por medio de acta suscripta por todos los miembros del Cuerpo, obrante en el expediente, el que formuló la competencia de la Comisión Investigadora.Que las recusaciones expresadas por medio de su defensa, no merecieron mas que su rechazo atento que hacer lugar a las mismas hubiera implicado una modificación estructural de la composición del HCD y atender un requerimiento sin fundamento alguno, por inexistencia de las causas invocadas,Que la reiteración por parte del titular del DE en recordar las responsabilidades funcionales, personales y patrimoniales de los miembros del HCD, incursionando en perfilar las consecuencias que para los concejales podría tener su participación en el presente proceso, resulta innecesario y un evidente desvio de su objeto defensista,Que no existen extralimitaciones en los plazos concedidos por la LOM y utilizados en el presente proceso,Que no era misión de la Comisión Investigadora acumular prueba sobre la denuncia penal, sino sobre la existencia de transgresiones de la naturaleza prevista en el art. 249 de la Ley Orgánica de Municipalidades, único objeto para el que fue creada en el marco procedimental de esta norma, por imposibilidad legal de acceder al otro que indica el reprochado en su defensa,Que en relación a los hechos acreditados , las impugnaciones que formula en su descargo el titular del DE, incursionan en una insistente y reiterativa retórica, cayendo en la exaltación de un ritualismo al que este HCD no se encuentra obligado en su misión del análisis de la prueba colectada, y de la definición de las transgresiones encontradas, Que como se ha expresado antes y a lo largo del proceso, el objeto de la investigación de la Comisión creada a tal efecto, ni pudo reducirse como pretende el titular del DE, al estudio de la denuncia penal ( que es exclusividad funcional de la justicia), ni ser ajena a las nuevas transgresiones que aparecieron en su curso y como consecuencias político administrativas de aquella,Que lo indicado en el punto anterior explica la unidad funcional de la acción de la Comisión Investigadora, acotada luego por el plazo de la suspensión dispuesta, para lo que no tenía los límites que pretende el titular del DE en sus expresiones,Que no existen plazos vencidos ni en la acción de la Comisión Investigadora ni en lo actuado por el HCD.Los informes de la valoración de los hechos investigados y lo actuado, ha sido dentro del ambito temporal que concede la LOM y acorde con el colectado de la prueba de un proceso como el presente, preñado de dificultades entre las que es imprescindible destacar la detención del titular del DE y el cambio de autoridades a que obligó su conducta, Que aun cuando los antecedentes del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires y de la Procuración General de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que cita en su defensa, se refieran a los casos en que la competencia de los Concejos Deliberantes no debe incursionar en la que es propia y exclusiva del primero de los organismos indicados, no es el caso del Departamento Deliberativo de Pinamar, en las transgresiones definidas, atento que su competencia en el juzgamiento de la conducta del titular del DE, especialmente política, le es otorgada claramente por la LOM , resulta irrenunciable por el mandato popular que le confieren los mecanismos de la democracia y es la materia exclusiva de este proceso.Que atento las argumentaciones expuestas por los defensores del Sr Porretti, corresponde hacer lugar a su pedido de dejar sin efecto la imputación de esta transgresión, indicada como tercera.Que la transgresión indicada como cuarta se origina en el expediente 4123-3357/05, por el que se autorizó a una firma automotriz la ocupación de dos espacios públicos, habiéndose percibido el canon solamente por uno de ellos, es grave. La refutación de su defensa, en el sentido de que la Comisión Investigadora no procedió con equidistancia y objetividad, es insuficiente para demostrar la inexistencia del perjuicio al Municipio, máxime tratándose de montos importantes,Que la transgresión indicada como quinta, emergente del expte 4123-442-2006, constituye una falta sumamente grave, no solo por la persistencia de una práctica que en su defensa imputa a la administración del ex-Intendente Altieri y que extiende a organismos provinciales, como justificativo de la propia, sino porque conforma un severo descuido en materia ecológica y un apartamiento de su obligación de contralor en el cumplimiento de los contratos suscriptos por el Municipio,Que la transgresión indicada como sexta consistió en sustraer de la competencia del HCD la autorización del uso de espacio público a una firma comercial. Esta práctica, grave como en otra que mas adelante se subraya, no puede fundarse como sugiere en su defensa, en que el HCD se encontraba en receso o en que la agilidad que las decisiones requieren, no se compadece con la supuesta morosidad del funcionamiento del Cuerpo.Es un desconocimiento de competencias funcionales que se deben respetar. Especialmente porque este desfile, fue la primera vez que se realizó en la vía pública, sin autorización de este Cuerpo, lo que desmiente los argumentos de sus defensores en el sentido de que los concejales en esta oportunidad contrariaron actos propios.Que la transgresión indicada como séptima es haber obstaculizado el funcionamiento de la Comisión Investigadora, que lo fue con la morosidad en la remisión de documentación necesaria para su análisis (alguna de las cuales fundan algunas transgresiones que se definieron), lo que constituye una falta grave de las obligaciones que le impone la LOM por su carácter de titular del DE,Que escuchada atentamente la argumentación de los representantes del Sr Porretti, en relación a la transgresión octava, se hace lugar a sus observaciones y en consecuencia se deja sin efecto la acusación de la comisión de esta transgresión .Que la transgresión indicada como novena, constituye una falta grave porque implica la sustracción de la competencia del HCD, en el dictado de una norma que por su gravedad le es propia. También porque el dictado del Decreto 1846/07 fue ad-referendum de este Cuerpo, cuando el 17 de diciembre de 2007, se encontraba en período de sesiones ordinarias de próroga, por lo que no existía obstáculo alguno para su remisión. También porque al no existir un marco legal que defina previamente en qué consiste la situación de emergencia , incursiona en arbitrariedad. Finalmente, la insistencia defensista en la necesidad de dictar esa norma porque el tema no admitía dilaciones y porque la supuesta duración del trámite en este HCD, hubiera sido incompatible con la supuesta gravedad de la situación que se pretendía conjurar, lo que se ha dicho conforma un vicio tendiente a substraer competencias de este cuerpo.Se rechaza también el argumento defensista de que se trataría de un contrato que no configuraría una concesión de servicios públicos sino una locación de servicios, porque el art. 53 de la LOM dispone que es competencia exclusiva del HCD otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos.El intendente, incurrió una vez mas, en sustracción de competencia exclusiva de este Cuerpo. (Art. 52 y 53 de la LOM), y grave apartamiento de las directivas de la ley.Que la transgresión indicada como décima, es muy grave. Se trata de que de la lectura del decreto 1846/07 y del expediente 4123-151/2008 surge que aquel fue antedatado, ya que se lo fecha el 17 de diciembre de 2007, fundado en hechos indicados en un expediente que se inició el 9 de enero del 2008, o sea, prácticamente un mes después. Consultarse por las razones que condujeron a este proceder, excede el intento defensista del Sr. Roberto Martin Porretti de limitarlo a la supuesta necesidad de hacer ajustes o correcciones dentro de la actividad propia del Intendente o de que no era competencia del HCD la materia tratada en el decreto, cuando en su defensa sobre la novena transgresión, indica que se hizo ad- referéndum de este Cuerpo. También se rechaza el argumento expuesto por sus defensores, cuando minimizan el hecho concreto de elaborar un documento público con un grave vicio administrativo, en función de realizar un posterior contrato, también cuestionado por este HCD, ya que nunca fue enviado al Cuerpo para su tratamiento.Que la transgresión indicada con el número once se encuentra probada en este expediente y se explica por su sola postulación, calificándose de grave.Que la transgresión número doce configura un nuevo apartamiento de su deber de respetar la competencia de este Cuerpo. Máxime en un tema absolutamente sensible en Pinamar ( la cuestión ecológica) y por el compromiso económico-financiero realizado, fundado, en el decreto que como se dijo en el considerando anterior, fue antedatado. Se rechaza, ademas, el argumento defensista de que el HCD se encontraba en receso o en que la agilidad que las decisiones requieren, no se compadecen con la supuesta morosidad del cuerpo, teniendo en cuenta ademas que el Intendente, posee facultades suficientes para convocar al HCD a sesiones extraordinarias (art. 68 Inc. 5º LOM). También se rechaza por falaz y malicioso, el argumento referido a que no fue posible el envio al HCD de lo atinente a los “compromisos presupuestarios”, dado que este Cuerpo carece de facultades para suspender o evitar el envio del presupuesto a su seno, que es deber del DE.Que la transgresión número trece, se explica por su sola postulación. Se destaca, empero, que resulta contradictorio que por un decreto se dicte la emergencia sanitaria y por otro se reconocen todos los servicios prestados por la empresa encargada de la recolección de la basura, lo que rebate el fundamento de aquel, ya que Pinamar nunca padeció de la falta del servicio de recolección de residuos.Que la transgresión número catorce es grave, en tanto sustrajo de la competencia de este Cuerpo, la atención de un asunto que le es exclusivo y con antecedentes conflictivos, que además conforma parte de la temática que es investigada por la Justicia en la denuncia de que fue objeto Sr. Roberto Martin Porretti. Se trata del dictado del decreto 41-2008, por el que se liquida un canon por la ocupación indebida de una calle por parte de los propietarios del complejo Ku-El Alma y el otorgamiento de un permiso temporal de ocupación de dicha calle. La materia es propia de este Cuerpo, lo que surge de sus facultades implícitas en la LOM, si se observa que se trata de la cesión de una calle y del cobro de un canon no autorizado en el Código Tributario de Pinamar, según se interpreta de la lectura de su art, 178 . No hay razón válida para no dar participación en el asunto a este HCD. Pero es mas grave aun, si se observa que estos son parte de los elementos que condujeron a su denuncia, con lo que su remisión para su tratamiento al HCD hubiera ahorrado transitar por la gravedad institucional que padece nuestro Municipio desde el inicio de este proceso y por el sufrimiento de nuestra comunidad. Obsérvase además que el decreto ni siquiera es dictado ad-referendum de este Cuerpo, como hubiera correspondido. En su defensa, insiste en la necesidad de actuar sin dilación alguna y en que este Cuerpo se encontraba en receso, lo que no es cierto, porque cuando se inician las inspecciones al complejo, el HCD se hallaba en sesiones ordinarias de prórroga y teniendo ademas el Intendente, facultades suficientes para convocar al HCD a sesiones extraordinarias¿Por qué, entonces, no remitir el asunto para su estudio y decisión con el correspondiente proyecto, no solo respetando la competencia funcional de este Departamento, sino trasparentando asi la cuestión y aventando cualquier suspicacia o conjetura?Es por todo lo expuesto, que los concejales firmantes del presente proponen al HCD la aprobación del siguiente Proyecto de DECRETO.
Art. 1º.- Considéranse graves las transgresiones cometidas por el Sr Intendente de Pinamar Roberto Martín Porretti, indicadas como cuarta, quinta, sexta, séptima, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, y décima cuarta, en los considerandos de este decreto, resultando causa suficiente para la destitución de su cargo, según lo indicado por el art. 249 Inc. 1 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Art. 2º. Destitúyese de su cargo de Intendente Municipal de Pinamar, al Sr Roberto Martín Porretti, por lo indicado en el artículo anterior.
Art. 3º. Comuníquese al DE, al Sr Gobernador de la Pcia de Buenos Aires, a la autoridades de la Legislatura de la Pcia de Buenos Aires, a la Suprema Corte de Justicia de la Pcia de Buenos Aires y al Ministerio del Interior de la Nación. Y al Sr. Roberto Martín Porretti.
Art. 4º.- De forma

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